Artículo 590-E Ley Federal del Trabajo
Capítulo IX
Corresponde a los Centros de Conciliación locales las siguientes atribuciones:
I. Realizar en materia local la función conciliadora a la que se refiere el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123 constitucional;
II. Poner en práctica el Servicio Profesional de Carrera a que se refiere el numeral tres del artículo 590-A;
III. Capacitar y profesionalizarlo para que realice las funciones conciliadoras referidas en el párrafo anterior, y
IV. Las demás que de esta Ley y su normatividad aplicable se deriven. Artículo adicionado DOF 01-05-2019
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de mayo de 2026. Documento oficial