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Título Once — Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales

Capítulo III Procuraduría de la defensa del trabajo

Ley Federal del Trabajo

Artículos 530 al 536 · 9 artículos

Artículo 530

La procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:

I. Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo;

II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y

III. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.

IV. Auxiliar a los Centros de Conciliación, en otorgar información y orientación a los trabajadores que acudan a dichas instancias, y Fracción adicionada DOF 01-05-2019

V. Auxiliar en las audiencias de conciliación a las personas que lo soliciten. Fracción adicionada DOF 01-05-2019

Artículo 530 Bis

Se deroga. Artículo adicionado DOF 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

Artículo 531

La Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México. Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019

Artículo 532

El Procurador General deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho y una práctica profesional no menor de tres años;

III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;

IV. No ser ministro de culto; y Fracción reformada DOF 30-11-2012

V. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 533

Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del artículo anterior y tener título de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido la patente para ejercer la profesión. Artículo reformado DOF 30-11-2012

Artículo 533 Bis

El personal jurídico de la Procuraduría está impedido para actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos particulares en materia de trabajo, en tanto sean servidores públicos al servicio de ésta. Artículo adicionado DOF 30-11-2012

Artículo 534

Los servicios que preste la Procuraduría de la Defensa del Trabajo serán gratuitos.

Artículo 535

Las Autoridades están obligadas a proporcionar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, los datos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 536

Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de mayo de 2026. Documento oficial