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Artículo 697 Ley Federal del Trabajo

Capítulo XVII

Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia preliminar; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo

hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el Tribunal lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados. Párrafo reformado DOF 01-05-2019

El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial. Artículo reformado DOF 04-01-1980

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 20 de enero de 2026.

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de mayo de 2026. Documento oficial