Título Catorce — Derecho Procesal del Trabajo
Capítulo X De la Acumulación
Índice de la leyArtículo 766
En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante los Tribunales, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes: Párrafo reformado DOF 01-05-2019
I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;
II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;
III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y
IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias. Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 767
Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se acumularán al más antiguo. Fe de erratas al artículo DOF 05-06-1970. Reformado DOF 04-01-1980
Artículo 768
Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 769
La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:
I. En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y
II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por el mismo Tribunal en una sola resolución. Fracción reformada DOF 01-05-2019 Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 770
Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.
Será competente para conocer de la acumulación el Tribunal que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el capítulo III de este Título. Párrafo reformado DOF 01-05-2019 Artículo reformado DOF 02-07-1976, 04-01-1980
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de mayo de 2026. Documento oficial