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Título Sexto — Servicio público en la fiscalía general

Capítulo III Suplencia de Servidores Públicos

Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes

Artículos 146 al 151 · 6 artículos

Artículo 146

Para efectos de la presente Ley, se considerarán ausencias temporales a aquellos periodos menores o iguales a treinta días naturales, en los que cualquier servidor público de la Fiscalía General se encuentra en alguna circunstancia que, material o prácticamente, le impide ejercer y cumplir con sus atribuciones, facultades, obligaciones y deberes de forma personal y directa, por lo que resulta necesario que alguien lo supla para que las realice en su nombre.

Artículo 147

Se consideran ausencias definitivas, para efectos de la presente Ley, a los periodos superiores a treinta días naturales en los que subsiste una circunstancia que, material o prácticamente, impide a cualquier servidor público de la Fiscalía General ejercer y cumplir con sus atribuciones, facultades, deberes y obligaciones, por lo que resulta necesario designar a un a persona que ocupe el cargo, como su nuevo titular, bajo las mismas condiciones que el ausente.

Artículo 148

En el caso de las ausencias temporales del Fiscal General, este emitirá un acuerdo en el que designe expresamente quien habrá de suplirlo, de entre las personas titulares de cualquiera de las Vicefiscalías.

(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022) En el caso de que no se haya emitido el acuerdo al que refiere el párrafo anterior, el Fiscal General será suplido en sus ausencias temporales por la persona titular de la Vicefiscalía de Investigación del Delito; a falta de ésta, por la persona titular de la Vicefiscalía Jurídica y de Litigación Penal, y en su defecto, por la persona titular de la Vicefiscalía de Control Regional.

Artículo 149

Cuando la ausencia del Fiscal General sea definitiva, se designará a una persona que ocupe su cargo, únicamente por el tiempo que reste hasta completar el periodo para el que fue designado el Fiscal General ausente, de conformidad con el procedimiento establecido para tales efectos por la Constitución Local.

Una vez verificada la ausencia definitiva del Fiscal General, se procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 148, para efectos de determinar a la persona que le corresponderá fungir como Fiscal General interino, hasta en tanto el Congreso del Estado no designe a la persona referida en el párrafo anterior.

Artículo 150

El régimen de suplencias de las personas titulares de las Vicefiscalías, de las Fiscalías Especializadas o de las Unidades Auxiliares Sustantivas o Adjetivas, salvo lo expresamente contemplado en ésta misma ley, se sujetará a las siguientes reglas:

I. En el caso de las ausencias temporales, estas serán suplidas por el servidor público que designe el Fiscal General para tales efectos; y

II. En el caso de las ausencias definitivas:

a) De cualquiera de las personas titulares de las Vicefiscalías, el Fiscal General deberá nombrar al servidor público que ocupará el cargo del ausente;

b) De cualquiera de las personas titulares de la Fiscalía Especializada en Materia de Tortura, de la Fiscalía Especializada en Materia de Trata de Personas o de la Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición y Localización de Personas, el Fiscal General nombrará al servidor público que deberá ocupar el cargo del ausente, únicamente por el tiempo que reste para completar el periodo para el que éste fue designado; y

c) De la persona titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales o del Órgano, el Fiscal General deberá nombrar al servidor público que ejercerá el cargo vacante de forma interina y dar aviso inmediato al Congreso del Estado para que designe, mediante los procedimientos establecidos en las normas aplicables a cada uno de ellos, a quien habrá de ocuparlo de manera definitiva y únicamente por el tiempo que resta para completar el periodo para el que fue nombrado el ausente.

Artículo 151

El régimen de suplencias de los servidores públicos de la Fiscalía General, distintos de los aludidos en los artículos 148, 149 y 150 de la presente Ley, se sujetará a las disposiciones que se establezcan para tal efecto en el reglamento que emane de la misma.

Texto tomado de Congreso del Estado de Aguascalientes, con la reforma del 14 de julio de 2025. Documento oficial