Título Tercero — De la profesionalización
Capítulo I Del servicio de carrera de procuración de justicia
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 45
El Servicio de Carrera, es un sistema de carácter obligatorio y permanente en el cual se establecen los lineamientos de reclutamiento, selección, ingreso, certificación, formación y permanencia de los Agentes y Oficiales Auxiliares de la Institución, los Peritos y los Agentes de la Policía de Investigación Criminal de la Fiscalía General.
Artículo 46
El Servicio de Carrera de los Agentes y Oficiales Auxiliares de la Institución, los Peritos y los Agentes de la Policía de Investigación Criminal de la Fiscalía General, comprenderá la selección, ingreso, permanencia, estímulos, promoción, reconocimiento y terminación del mismo, en las siguientes etapas:
I. El ingreso: que comprende los requisitos y procedimientos de selección, formación y certificación inicial, así como registro;
II. El desarrollo: que comprende los requisitos y procedimientos de formación continua y especializada, actualización, evaluación para la permanencia, evaluación del desempeño, desarrollo y ascenso, estímulos y reconocimientos, reingreso y certificación. De igual forma, comprenderá medidas disciplinarias y sanciones para el personal del Servicio de Carrera; y III. La terminación: que comprende las terminaciones ordinarias y extraordinarias del Servicio de carrera, así como los procedimientos establecidos por las disposiciones jurídicas aplicables para tal efecto.
Artículo 47
El ingreso al Servicio de Carrera de Procuración de Justicia se hará por convocatoria pública.
Los aspirantes a ingresar a la Institución, deberán cumplir, cuando menos, con los requisitos siguientes:
Para ser Agente del Ministerio Público:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con título de licenciatura en derecho expedido y registrado legalmente, con la correspondiente cédula profesional;
III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;
IV. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso;
V. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;
VI. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;
VII. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que imparta el Instituto;
VIII. Aprobar las evaluaciones de control de confianza consistentes en exámenes de poligrafía, psicología, de entorno social y médicos toxicológicos; y IX. Los demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Para ser Agente de la Policía Ministerial Investigadora deberá cumplir con los requisitos para ser Agente del Ministerio Público, con excepción del título de licenciatura en derecho, pero deberá acreditar que cuenta con una escolaridad de licenciatura afín a la función de la Institución.
Para ser Perito, además de los requisitos señalados para ser Agente del Ministerio Público, con excepción de la fracción II, deberá contar con experiencia mínima de un año en la práctica de la materia sobre la que va a dictaminar, así como acreditar, con constancia emitida por una institución de enseñanza, que se encuentra facultado para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate y que, además, cuenta con los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio.
Nota: Fracciones I y II y el párrafo cuarto reformado por Decreto Núm. 408, P.O.E. No. 2268 , Tercera Sección, de fecha 09/octubre/2024
Artículo 48
Son requisitos de permanencia de los Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial Investigadora y Peritos:
I. Demostrar que continúan cumpliendo con los requisitos señalados para su ingreso;
II. Acreditar los cursos de capacitación que imparta el Instituto, así como los programas de actualización y profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;
III. Aprobar las evaluaciones de control de confianza consistentes en exámenes de poligrafía, psicología, de entorno social y médicos toxicológico, conforme a las disposiciones aplicables;
IV. Contar con la certificación y registro actualizados conforme a las disposiciones legales aplicables;
V. Cumplir las órdenes de rotación; y VI. Los demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Los requisitos señalados en este artículo deberán entenderse de previa acreditación para la promoción de Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial Investigadora y Peritos.
Artículo 49
La terminación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia será:
I. De manera ordinaria, por:
a) La renuncia;
b) La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones; y c) La jubilación.
II. De manera extraordinaria, por:
a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de permanencia en la Institución; y b) La remoción, por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su encargo.
Artículo 50
El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza del Estado emitirá los Certificados Únicos Policiales correspondientes a quienes acrediten los requisitos de ingreso que establece esta Ley.
El Certificado Único Policial tendrá por objeto acreditar que el servidor público es apto para ingresar o permanecer en la Institución, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo.
Artículo 51
Los aspirantes a ingresar como fiscales o Agente del Ministerio Público, Agente de la Policía Ministerial Investigadora o Perito deberán contar con el certificado y registro correspondientes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en la Institución sin contar con el certificado y registro vigentes.
Artículo 52
Previo al ingreso como fiscal o Agente del Ministerio Público, Agente de la Policía Ministerial Investigadora o Perito, será obligatorio que la Institución consulte los antecedentes de la persona respectiva en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y, en su caso, en el Sistema Estatal de Información sobre Seguridad Pública en los términos previstos en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 53
El Fiscal General, a través de los titulares de las áreas correspondientes, ordenará que se practiquen evaluaciones periódicas de carácter físico, toxicológico o mental para determinar la aptitud del servidor público.
Artículo 54
Los fiscales o Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial Investigadora o Peritos, que sean sujetos a un proceso penal como probables responsables de un delito doloso o culposo derivado del uso de alcohol, estupefacientes o demás tóxicos, estarán sujetos a las normas que establece el procedimiento administrativo disciplinario independientemente de la responsabilidad penal o civil que corresponda.
Artículo 55
En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la Institución sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el Artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.
Texto tomado de Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Campeche (LEXIUS), con la reforma del 20 de noviembre de 2025. Documento oficial