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Artículo 4 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guerrero, Número 500

Capítulo I

Legislación Aplicable y Supletoria. Las facultades que para el Ministerio Público de los estados prevén el Código Nacional, las leyes generales a las que se refiere el artículo 73 Fracción XXI apartado A de la Constitución General, las leyes nacionales del Inciso C, y las que derivan de las competencias de las leyes federales que facultan a los estados a investigar los delitos federales, según el penúltimo párrafo de dicha fracción, así como de la Ley General de Víctimas, y otras leyes federales, serán ejercidas de manera directa por el Ministerio Público del estado.

En los casos no previstos en la presente Ley o en las leyes generales mencionadas en el párrafo anterior, será aplicable de manera supletoria lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero, en lo que a procedimientos se refiere; a falta de previsión en este ordenamiento se aplicará lo dispuesto en el Código Procesal Civil del Estado.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Guerrero, con la reforma del 12 de marzo de 2024. Documento oficial