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Título Primero — Generalidades

Capítulo Único Disposiciones generales

Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tlaxcala

Artículos 1 al 9 · 9 artículos

Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto, establecer la organización y funcionamiento de la Fiscalía General de Justicia del Estado, como el órgano dotado de autonomía Constitucional, encargada de la investigación y persecución de los delitos de su competencia a través de personas agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el Código Nacional de Procedimientos Penales, Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 2

Son fines de la presente Ley:

I. El establecimiento de los lineamientos y principios para la conducción de la investigación de los delitos que se cometan en el Estado y para resolver con relación al ejercicio de la acción penal, o sobre la facultad de abstenerse de investigar, en términos del artículo 253 y demás relativos aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales;

II. Regular la actuación y permanencia de las personas servidoras públicas de dicha Fiscalía, incluyendo su capacitación permanente, y III. Establecer la estructura orgánica, facultades y funcionamiento de la Fiscalía General.

Artículo 3

La Fiscalía General de Justicia del Estado es un órgano constitucional autónomo, de carácter especializado e imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de autonomía técnica, presupuestal, y de gestión plena, encabezada por una persona designada como Fiscal General, sobre quien recae la rectoría y conducción de la Institución del Ministerio Público. La Fiscalía General contará para la debida conducción de la investigación y ejercicio de la acción penal, con agentes del Ministerio Público, coordinará a la policía de investigación y al órgano interno que brinde servicios periciales, para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo haya cometido.

Artículo 4

El Fiscal General, así como el personal competente de la Fiscalía General, dirigirá la investigación, perseguirá el delito y ejercitará acción penal con legalidad, independencia, imparcialidad y autonomía, libres de cualquier tipo de coacción o de interferencia ajena a su actuar y con apego a las leyes. En el ejercicio de sus funciones se conducirá conforme al criterio de objetividad, con base en el cual dirigirán la investigación de los hechos y circunstancias que prueben, eximan o atenúen la responsabilidad de las personas imputadas, bajo los principios que rigen el sistema acusatorio en el Estado.

Artículo 5

La Fiscalía General tiene como competencia investigar los delitos del orden común cometidos en el Estado, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Local, Código Penal, la presente Ley y demás leyes que resulten aplicables. Así como todo lo relativo al ejercicio de la acción penal o a la abstención de investigar dichos delitos. Se mantendrá una coordinación permanente con la Fiscalía General de la República, para aquellos casos en que se requiera ejercer la facultad de atracción en los términos establecidos por las leyes aplicables.

Artículo 6

Son principios rectores de la actuación de la Fiscalía General, autonomía, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, inmediatez, honradez, respeto a los derechos humanos, accesibilidad, debida diligencia, imparcialidad, interculturalidad, perspectiva de género, igualdad sustantiva, inclusión, accesibilidad, interés superior de niñas, niños y adolescentes, no discriminación y el debido proceso.

Artículo 7

En el ejercicio de sus atribuciones, todas las personas servidoras públicas de la Fiscalía General deberán, conforme al artículo 1o. de la Constitución Federal, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los siguientes lineamientos y demás que se dispongan en la normatividad aplicable, por lo que:

I. Otorgarán la protección más amplia y efectiva de los derechos humanos a las personas, para lo cual implementará, durante la investigación de los delitos y las etapas del proceso penal, los enfoques diferenciados, especializados e interseccionales;

II. Operarán bajo el Principio de Igualdad y Derecho a la No Discriminación, el cual será considerado en razón de la condición étnica, migratoria, de género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencia, orientación o identidad sexual, estado civil o cualquier otra condición o motivo que atente contra la dignidad humana, o bien tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

III. Garantizarán la atención prioritaria para el pleno ejercicio de los derechos de las personas, que debido a la desigualdad estructural enfrentan algún tipo de discriminación, exclusión, maltrato, abuso, violencia y mayores obstáculos para el pleno ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales. En consecuencia, se reconoce que ciertos grupos requieren de una atención especializada que responda a las particularidades de su situación, y IV. Removerán los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, para realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a su favor.

Artículo 8

Las disposiciones de esta Ley se interpretarán, bajo el principio pro persona, conforme a los principios de la Constitución Federal, Constitución Local, así como el Código Nacional.

Artículo 9

Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;

II. Código Penal: El Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

III. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

V. Fiscal General: La persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tlaxcala;

VI. Fiscalía General: El órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General de Justicia del Estado de Tlaxcala;

VII. Ley: La Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tlaxcala;

VIII. Ley General del Sistema: La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

IX. Modelo: El modelo de Procuración de Justicia para la conducción de la investigación y acusación de los delitos, así como de operación de la Fiscalía General;

X. Perito: Cada una de las personas integrantes de los Cuerpos de Investigación Técnica y Científica de la Fiscalía General;

XI. Plan: El Plan de Política Criminal;

XII. Personal Sustantivo: Los agentes del Ministerio Público, Peritos y Policías de Investigación de la Fiscalía General de Justicia;

XIII. Perspectiva de Género: La visión científica y analítica sobre las construcciones políticas, jurídicas, sociales, psicológicas y culturales que se articulan entre mujeres y hombres, que tiene por objeto eliminar la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género, y promueve la igualdad entre los géneros, en cuanto a derechos y oportunidades;

XIV. Policía de Investigación: Las personas integrantes de la Policía de Investigación, a cargo de la Fiscalía General:

XV. Protocolo: El procedimiento por medio del cual se estandariza la acción del Personal Sustantivo, pudiendo existir, según sea el caso, protocolos de coordinación, investigación, facultativos, atención y actuación;

XVI. Reglamento: El Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tlaxcala, y XVII. Servicio Profesional: El Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General.

Texto tomado de Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, con la reforma del 5 de julio de 2024. Documento oficial