Artículo 331 Bis Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo II
Toda persona a quien por su cargo corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos que le solicite el juez; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.
Las personas que se nieguen a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, incurrirá en responsabilidad en términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.
El deudor alimentario deberá informar al juez y al acreedor alimentista, dentro de los diez días siguientes a cualquier cambio de empleo, el nombre, denominación o
razón social de su nuevo trabajo, la ubicación de éste y el puesto o cargo que desempeñe, efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada para no incurrir en ninguna responsabilidad.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2010)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial