Libro Primero — De las personas
Título Octavo — De la patria potestad
Capítulo II De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo
Código Civil del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 448
Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen conforme a las prescripciones de este Código. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, por el abuelo, y la abuela o por los esposos adoptantes, el administrador de los bienes y representante podrá ser cualquiera de ellos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 449
En el caso del artículo anterior, el representante no podrá celebrar ningún arreglo para terminar un juicio en que sea parte el menor de dieciocho años de edad, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 450
Los bienes del hijo o hija mientras estén sujetos a patria potestad, se dividen en dos clases:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) I.- Bienes que adquiera por su trabajo; y
II.- Bienes que adquiera por cualquiera otro título.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 451
Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo o hija.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 452
En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo o hija, la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos o hijas adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
Artículo 453
Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 454
La renuncia del usufructo hecha en favor de la hija o hijo, se considera como donación.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 455
Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda a la hija o hijo, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
Artículo 456
El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Si el obligado a dar fianza en los casos de este artículo, no lo hiciere dentro del término de sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarle, quedará separado de la administración de los bienes que pasará al ascendiente, que deba ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 457
La hija o el hijo que por ley o por la voluntad de quien ejerza la patria potestad, tenga la libre administración de los bienes, hasta que cumpla dieciocho años de edad:
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipotecas de bienes raíces; y
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016) II.- De un tutor para negocios judiciales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 458
Los que ejerzan la patria potestad, no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan a la hija o hijo, ni contraer deudas que obliguen a éste sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio previa la autorización del juez competente.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de las hijas o hijos o remisión voluntaria de sus derechos; ni dar fianza en representación de las hijas o hijos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 459
Siempre que la persona juzgadora conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor de dieciocho años edad, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor de dieciocho años de edad. Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.
Artículo 460
El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) I.- Por la mayor edad de las hijas o hijos;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) II.- Por la pérdida de la patria potestad; y
III.- Por renuncia.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 461
Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos o hijas.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 462
En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de las hijas o hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.
(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
Artículo 463
Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor de edad, cuando hubiere cumplido catorce años, de la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes ó el Ministerio Público en todo caso.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 464
Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos o hijas, luego que estos lleguen a la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial