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Libro Primero — De las personas

Título Octavo — De la patria potestad

Capítulo III De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículos 465 al 470 · 7 artículos · 2 cambiaron desde 2025

Artículo 465

La patria potestad se acaba:

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; y

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) II.- Por la mayoría de edad de la hija o hijo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

Artículo 466 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

La patria potestad se pierde por resolución judicial:

(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 293 de este Código;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) III.- Por malos tratamientos, abandono sin causa justificada de sus deberes de cuidado, alimentarios y en general aquellos inherentes a la patria potestad, o cuando por comprometer la salud, la seguridad o el desarrollo psicológico, sexual, afectivo, intelectual o físico de las hijas o hijos, aun cuando estos hechos no cayeren bajo la sanción de la normatividad penal;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) IV.- Por la exposición que el que la ejerce hiciere de la niña, niño o adolescente o porque lo deje abandonado por más de treinta días naturales aunque lo haya confiado a una institución pública o privada de asistencia social;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor de dieciocho años de edad sobre quien ejerce la patria potestad;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) VI.- Cuando el que ejerza incurra en conductas de violencia familiar en donde la víctima sea la niña, niño o adolescente;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) VII.- Cuando quien la ejerza abandone a la niña, niño o adolescente por más de sesenta días naturales si lo confió a familiares que tengan relación hasta el tercer grado;

(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024) VIII.- Cuando quien la ejerza sea condenado por algún delito doloso en el que la víctima sea el menor sobre quien ejerce la patria potestad o se acredite alguna afectación al interés superior de la niñez y adolescencia;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) IX.- Cuando quien la ejerza obligue a la niña, niño o adolescente a realizar la mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) X.- Cuando quien la ejerza permita o tolere que otras personas atenten contra la seguridad e integridad física, emocional o sexual de la niña, niño o adolescente;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2026) XI.- Por el incumplimiento reiterado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir la violencia familiar o las que se emitan para regular la custodia, el régimen de convivencias o el cumplimiento de sus obligaciones y éstas hayan afectado a las niñas, niños o adolescentes;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2026) XII.- Cuando se realicen conductas que provoquen alienación parental de acuerdo con el diagnostico psicológico realizado por perito en la materia; o

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2026) XIII.- Cuando la persona que la ejerza incurra y sea condenada por el delito de feminicidio previsto en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes, cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes, sujetos a patria potestad.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2026) El progenitor que acredite de manera reciente y fehaciente haberse rehabilitado ante la persona juzgadora, dará lugar a que ésta pondere, previa solicitud, de acuerdo al principio de razonabilidad, la factibilidad de que el menor pueda vivir con su familia biológica, en aras de su interés superior, privilegiando el derecho a vivir en familia.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El progenitor que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado o por el perito en la materia que el propio juzgador determine. Lo anterior será a criterio de la persona juzgadora, quien, en cada caso, resolverá de acuerdo a las circunstancias.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) En todos los casos el Juez deberá valorar que la declaración de pérdida de la patria potestad sea consecuente al Interés superior de la niña, niño o adolescente involucrado.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024) La pérdida de la patria potestad no extingue el derecho de las niñas, niños y adolescentes de convivir con su progenitor o progenitora.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 466 Bis

La patria potestad podrá ser limitada cuando la persona que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar o de violencia vicaria previstas en los Artículos 347 Ter y 347 Quáter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 467

Tienen acción para demandar la pérdida de la patria potestad:

I.- El ascendiente que la ejerza contra el otro que también lo haga;

II.- El ascendiente que no la ejerza contra el o los otros que lo hagan;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) III.- Los hermanos y demás parientes colaterales de la niña, niño o adolescente dentro del tercer grado en contra del ascendiente que la ejerza con exclusividad o en contra de aquellos que la ejerzan simultáneamente;

(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) IV.- El Ministerio Público;

(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) V.- La Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y

(ADICIONADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) VI.- Los tutores y/o personas que tengan a su cargo la custodia de los niños, niñas o adolescentes como hijos propios, cuando la conducta de los padres, sea nociva para la integridad y/o formación del menor, o por encontrarse éste en situación de abandono.

Artículo 468

(DEROGADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 469 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

La patria potestad se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por ausencia declarada en forma;

(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015) III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) IV.- Por disponer de los bienes de la niña, niño o adolescente sin autorización judicial, en los casos en que esta sea requerida por la ley;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2026) V.- Por negar o no permitir se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o fijadas mediante convenio judicial;

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2026) VI.- Cuando en una resolución judicial firme, se determine la existencia de actos de manipulación que generen rencor, antipatía, desagrado, temor o alienación parental, respecto al progenitor que la haya generado; o

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 27 DE ABRIL DE 2026) VII.- Por decretarse auto de vinculación a proceso dictado por el delito de feminicidio o su tentativa, cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes, sujetos a patria potestad.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021) En todos los casos el Juez deberá valorar que la declaración de suspensión de la patria potestad sea consecuente al interés superior de la niña, niño o adolescente involucrado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)

Artículo 470

La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) I.- Al contraer segundas nupcias; y

(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) II.- Cuando se entregue al menor a una institución de asistencia social pública o privada para darlo en adopción.

(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Los abuelos pueden excusarse de ejercerla, cuando tengan sesenta años cumplidos, y cuando por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a su desempeño. El ascendiente que se excuse del ejercicio de la patria potestad; no puede recobrarla, a excepción de la madre o el padre cuando queden libres del matrimonio que motivó su excusa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial