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Leyes Descargar AYA

Artículo 470 Código Civil del Estado de Aguascalientes

Capítulo III

La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) I.- Al contraer segundas nupcias; y

(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) II.- Cuando se entregue al menor a una institución de asistencia social pública o privada para darlo en adopción.

(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024) Los abuelos pueden excusarse de ejercerla, cuando tengan sesenta años cumplidos, y cuando por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a su desempeño. El ascendiente que se excuse del ejercicio de la patria potestad; no puede recobrarla, a excepción de la madre o el padre cuando queden libres del matrimonio que motivó su excusa.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial