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Libro Primero — De las personas

Título Octavo — De la patria potestad

Capítulo I De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículos 434 al 447 · 16 artículos · 2 cambiaron desde 2025

Artículo 434

En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) Quién ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de las niñas, niños o adolescentes con el otro ascendiente y con la familia extensa, a efecto de conservar los lazos afectivo (sic) con los miembros que la conforman, evitando cualquier acto de alienación parental.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) Se entiende por alienación parental la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su menor hijo o hija, mediante la desaprobación o crítica tendiente a obtener denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor para producir en el o la menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia éste, con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2025)

Artículo 434 Bis

La patria potestad deberá ejercerse siempre en beneficio de las niñas, niños y adolescentes. En caso de desacuerdo entre quienes la ejerzan, se privilegiará el interés superior de la niñez y la adolescencia.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 435

Las hijas o hijos menores de dieciocho años de edad están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

Artículo 436

La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las leyes aplicables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 437

La patria potestad sobre los hijos e hijas se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores de dieciocho años de edad, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La custodia es un derecho y obligación que corresponde a quienes ejercen la patria potestad, ella implica la obligación de cohabitar con el menor de dieciocho años de edad, guardar y cuidar su persona, su educación, su formación y sus bienes.

Artículo 438

(DEROGADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

(ADICIONADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2026)

Artículo 438 Bis Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:

I.- Procurar en todo momento la seguridad física, psicológica y sexual;

II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares conforme a la edad de las niñas y niños;

III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte de niñas, niños y adolescentes, y

IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior de la niñez.

Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y sin posibilidad de exigírsele otra conducta, no realice de manera permanente y sistemática las actividades señaladas; los anteriores rubros serán valorados en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva y el régimen de convivencias.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 439

En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de las y los menores de edad. En caso de desacuerdo, el Juez resolverá en el juicio respectivo lo conducente oyendo al Ministerio Público.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) En este supuesto, con base en el interés superior de la niñez, quedará bajo los cuidados y atenciones de ambos progenitores o de uno de ellos, atendiendo a la autonomía progresiva de la niñez y a lo que el Juez considere más benéfico.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) Se entiende por autonomía progresiva de la niñez, el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser tomado en cuenta en las decisiones que afecten el ejercicio de sus derechos, atendiendo a la evaluación de sus características propias, como pueden ser, edad, nivel de madurez, medio social y cultural entre otras, y a las particularidades de la decisión, como el tipo de derechos que implica, los riesgos que asumirá, las consecuencias a corto y largo plazo.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) En caso de que se considere más benéfico un régimen de guarda y custodia exclusiva, el cónyuge que no ejerza la custodia estará obligado a colaborar en la alimentación de la niña, niño o adolescente y conservará los derechos y obligaciones de vigilancia y de convivencia con él mismo y la familia extensa, a efecto de que se brinde a las niñas, niños y adolescentes menores de edad, la conservación de los lazos afectivo filiales con los miembros que la conforman, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 434 del presente Código y conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) Durante la tramitación del juicio y a petición de cualquiera de las partes, el Juez podrá proveer como medida provisional, respecto de la guarda y custodia compartida o exclusiva, y en su caso de la convivencia.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) Teniendo en todo momento ambos progenitores, la obligación de evitar cualquier conducta de alienación parental hacia sus hijos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 440

Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con los descendientes, a través de una relación personal, de contacto directo y de modo regular que beneficie a los hijos o hijas, salvo que exista peligro para estos.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la niña, niño o adolescente y sus parientes. En caso de oposición a la petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior de la niñez. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) En cualquier momento en que se presentare actos de manipulación que generen rencor, antipatía, desagrado, temor o alineación parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos o hijas, el Juez, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los hijos o hijas menores de dieciocho años de edad, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sea n determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las medidas de apremio que establezca la ley adjetiva civil, con la facultad en caso de ser necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia previamente establecidas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 441

Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de una niña, niño o adolescente.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia a la niña, niño o adolescente en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.

(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

Artículo 442

(DEROGADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)

Artículo 443

Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 444

Mientras estuviere la hija o hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejerzan, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 445

A las personas que tienen a la niña, niño o adolescente bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarle convenientemente. Cuando llegue a conocimiento de la autoridad administrativa competente, que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)

Artículo 446 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan bajo su custodia a niñas, niños y adolescentes, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2026) La facultad de corregir no implica infligir a niñas, niños y adolescentes actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el Artículo 347 Ter de este Código. Por lo que queda expresamente prohibido el uso del castigo corporal o físico, así como el castigo humillante, definidos en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, mediante cualquier medio y en cualquiera de sus manifestaciones. La presente prohibición se extiende a todos los ámbitos donde se desarrolla la vida de las niñas, niños y adolescentes.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.

Artículo 447

El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial