Artículo 437 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo I
La patria potestad sobre los hijos e hijas se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores de dieciocho años de edad, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) La custodia es un derecho y obligación que corresponde a quienes ejercen la patria potestad, ella implica la obligación de cohabitar con el menor de dieciocho años de edad, guardar y cuidar su persona, su educación, su formación y sus bienes.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial