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Leyes Descargar AYA

Artículo 492 Código Civil del Estado de Aguascalientes

Capítulo II

La o el ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 437, tiene derecho, aunque fuere menor de dieciocho años de edad, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores de dieciocho años, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez o Jueza de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial