Libro Primero — De las personas
Capítulo X Del desempeño de la tutela
Código Civil del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 558
Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 514.
Artículo 559
El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela; mas ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador.
Artículo 560
El tutor está obligado:
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023) I.- A alimentar y educar al pupilo;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023) II.- A destinar de preferencia los recursos del pupilo a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023) III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del pupilo, dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del pupilo.
El término para formar el inventario no podrá ser mayor de tres meses;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023) IV.- A asistir al pupilo en la administración de sus bienes. El tutor apoyará al pupilo en actos de administración observando, en los casos que corresponda, lo dispuesto en la fracción VII del presente artículo y las disposiciones aplicables de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes.
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023) El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración.
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo, le corresponde a él y no al tutor;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023) V.- A representar al pupilo, en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023) VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023) VII.- A asistir al pupilo en la toma de decisiones, sin sustituir su voluntad; y
(ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023) VIII.- A observar el interés superior de la niñez en la toma de decisiones sobre asuntos que atañen a niñas, niños o adolescentes bajo su tutela.
Artículo 561
Los gastos de alimentación y educación del pupilo deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.
Artículo 562
Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del pupilo, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 563
La persona que ejerza la tutela destinará a la niña, niño o adolescente a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si la persona que ejerza la tutela infringe esta disposición, puede la persona menor de dieciocho años de edad, por conducto del curador o curadora, del Consejo de Tutelas o por sí mismo, ponerlo en conocimiento de la persona juzgadora para que dicte las medidas convenientes.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 564
Si el que tenía la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación de la persona juzgadora, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo en todo caso (sic) la persona menor de dieciocho años de edad, al curador o curadora y al Consejo de Tutelas.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 565
Si las rentas de la niña, niño o adolescente no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, la persona juzgadora decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos, los gastos de alimentación.
Artículo 566
Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 567
La y los pupilos en situación de calle (sic) no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, la persona que ejerza la tutela, con autorización de la persona juzgadora, quien oirá el parecer del curador o curadora y del Consejo de Tutelas, pondrá al pupilo o pupila en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse Si ni eso fuere posible la persona que ejerza la tutela, procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto la persona que ejerce la tutela queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a la niña, niño o adolescente a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.
Artículo 568
Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existan parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo
Artículo 569
El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 560, está obligado a presentar al juez, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Artículo 570
Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.
Artículo 571
La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.
Artículo 572
Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
Artículo 573
El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
Artículo 574
Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 560
Artículo 575
Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra de él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 576
Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, la niña, niño o adolescente mismo, antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir a la persona juzgadora, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y la persona juzgadora, oído el parecer de la persona que ejerce la tutela, determinará en justicia.
Artículo 577
El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número, ni el sueldo de los empleados podrá aumentarse después, sino con aprobación judicial.
Artículo 578
Lo dispuesto en el artículo anterior no liberta al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 579
Si el padre o la madre del menor de dieciocho años de edad ejercían algún comercio o industria, la persona juzgadora, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio de la persona juzgadora.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 580
El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será invertido por el tutor dentro del mes siguiente a su obtención bajo su más estricta responsabilidad.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 581
Si para hacer la imposición dentro del término señalado en el Artículo anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez, quien podrá ampliar el plazo por otro mes.
Artículo 582
El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean impuestos.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 583
Artículo 584
Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor, debidamente justificada y previo a la conformidad del curador y la autorización judicial.
Artículo 585
Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 459
Artículo 586
La venta de bienes raíces del pupilo es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al pupilo.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo, u obligarlo solidariamente.
Artículo 587
Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o sí, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial