Libro Primero — De las personas
Capítulo V De la tutela legitima de niñas, niños y adolescentes abandonados y de los acogidos por alguna persona, o depositados en establecimientos de beneficencia
Código Civil del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 514
La Ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Se considera expósito a la niña, niño o adolescente que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a una niña, niño o adolescente cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.
(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)
Artículo 515
Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 516
Las personas responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciba a la niña, niño o adolescente que hayan sido objeto de violencia familiar a que se refiere el Artículo 347 Ter de este ordenamiento, tendrá la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 516 Bis
Cuando la guarda y custodia del menor de dieciocho años de edad recaiga en una casa de asistencia pública, será el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, tal como lo establece la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 26 fracción II; quien podrá otorgar como medida de protección una Familia de Acogida.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial