Libro Primero — De las personas
Capítulo XIV Del curador
Código Civil del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 641
Artículo 642
En todo caso en que se nombre a la niña, niño o adolescente la persona que ejerza la tutela de forma interina, se le nombrará curador o curadora con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
Artículo 643
También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 479
Artículo 644
Igualmente se nombrará un curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 645
Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.
Artículo 646
Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1970)
Artículo 647
Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:
I.- Los comprendidos en el artículo 518, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;
II.- (DEROGADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
Artículo 648
El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.
Artículo 649
El curador está obligado:
I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III.- A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
IV.- A cumplir las demás obligaciones que la ley le señala.
Artículo 650
El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
Artículo 651
Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
Artículo 652
El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.
Artículo 653
En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial