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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Noveno — De la tutela

Capítulo XIV Del curador

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículos 641 al 653 · 13 artículos

Artículo 641

Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 514 y 522.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 642

En todo caso en que se nombre a la niña, niño o adolescente la persona que ejerza la tutela de forma interina, se le nombrará curador o curadora con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.

Artículo 643

También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 479

Artículo 644

Igualmente se nombrará un curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 645

Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 646

Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

(REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 1970)

Artículo 647

Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:

I.- Los comprendidos en el artículo 518, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;

II.- (DEROGADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)

Artículo 648

El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.

Artículo 649

El curador está obligado:

I.- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;

III.- A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;

IV.- A cumplir las demás obligaciones que la ley le señala.

Artículo 650

El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

Artículo 651

Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

Artículo 652

El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 653

En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial