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Leyes Descargar AYA

Artículo 567 Código Civil del Estado de Aguascalientes

Capítulo X

La y los pupilos en situación de calle (sic) no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, la persona que ejerza la tutela, con autorización de la persona juzgadora, quien oirá el parecer del curador o curadora y del Consejo de Tutelas, pondrá al pupilo o pupila en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse Si ni eso fuere posible la persona que ejerza la tutela, procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto la persona que ejerce la tutela queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a la niña, niño o adolescente a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial