Artículo 564 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo X
Si el que tenía la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta, sin la aprobación de la persona juzgadora, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo en todo caso (sic) la persona menor de dieciocho años de edad, al curador o curadora y al Consejo de Tutelas.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial