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Artículo 138 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo IX

Tratándose de resoluciones judiciales dictadas en el extranjero que declaren o modifiquen el estado civil, antes de su inscripción en las Oficialías del Registro Civil del Estado de Baja California Sur, deberán homologarse por el Juez competente, atendiendo a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles y a los tratados o convenios internacionales.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial