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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Cuarto — Del Registro Civil

Capítulo X De la nulidad, rectificación, modificación y reposición de las actas del Registro Civil

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 140 al 149 · 14 artículos

Artículo 140

La nulidad o modificación substancial de un acta del Registro Civil, así como su reposición cuando no existan ejemplares auténticos, no puede decretarse sino mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo.

Artículo 141

Ha lugar a pedir la nulidad de un acta del Registro Civil:

I.- Cuando el suceso registrado conste en otra acta de fecha anterior, en todo o en parte;

II.- Cuando el suceso no haya ocurrido;

III.- Cuando haya habido falsedad en alguno de los elementos esenciales del suceso o vínculo registrado; y

IV.- Cuando se hayan violado las formalidades esenciales que condicionan el levantamiento del acta.

Artículo 142

La declaración de nulidad de un acta será anotada al margen de la misma por el Oficial del Registro Civil, señalando la fecha de la resolución, el número de expediente y la autoridad judicial que resolvió la causa.

Artículo 143

Para que proceda la reposición de actas ante la autoridad judicial, es necesario que no exista en los archivos, ninguno de los ejemplares originales.

Artículo 144

Cuando el error que contenga el acta sea sólo mecanográfico, ortográfico o de otra índole que no afecte los datos esenciales de aquélla, sólo se aclarará y su trámite se hará ante la Dirección Estatal del Registro Civil, o ante la Dirección del Registro Civil del Ayuntamiento que corresponda, conforme a las disposiciones del reglamento correspondiente.

Las Direcciones del Registro Civil de los Ayuntamientos, deberán de hacer de conocimiento en un plazo no mayor a cinco días hábiles siguientes a la conclusión del procedimiento de aclaración de actos registrales, de la aclaración que se hubiere realizado, a la Dirección Estatal del Registro Civil, acompañando al oficio de conocimiento, copia certificada del expediente que se hubiere formado con razón del trámite.

Artículo 144 Bis

Los casos en que se realizara, el procedimiento de aclaración de actos registrales, serán los siguientes:

I.- Nombre o nombres del Registrado: Cuando se incurra en errores manifiestos, escritos en forma abreviada, errores mecanográficos u ortográficos;

II.- Apellidos del Registrado: Para que los apellidos del inscrito se encuentren igualmente redactados con aquellos de sus padres;

III.- Fecha de Nacimiento: Se rectificara conforme a los datos consignados en el comprobante de nacimiento original;

IV.- Sexo del Registrado: De acuerdo a lo señalado en el comprobante de nacimiento original o en el caso de disconformidad de los registros que lleva este Servicio.

Artículo 144 Ter

Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género y cambio de nombre, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas mayores de edad que requieran el reconocimiento de su identidad de género.

El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil del Estado cumpliendo todas las formalidades que exige su Reglamento.

Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.

Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados serán oponibles a terceros desde de su levantamiento.

Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género, cambio de nombre y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.

Artículo 144 Quáter

Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género y cambio de nombre, las personas interesadas deberán presentar:

I.- Solicitud debidamente requisitada; en la que conste el consentimiento libre de que se reconozca su identidad de género;

II.- Copia certificada del acta de nacimiento; y

III.- Original y copia fotostática de su identificación oficial.

El levantamiento se realizará en la Dirección Estatal del Registro Civil o en el lugar en el que se llevó a cabo la declaración de nacimiento. Se procederá de inmediato a hacer la anotación y la reserva correspondiente. En el caso de que se realice en la Dirección Estatal del Registro Civil, éste dará aviso a aquél donde se encuentre el acta de nacimiento primigenia.

El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial.

Una vez cumplido el trámite correspondiente, se enviarán los oficios con la información, en calidad de reservada, a las autoridades federales y estatales a las cuales requieran tener conocimiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, así como a todas aquellas autoridades que a solicitud de la persona interesada o de la Dirección Estatal del Registro Civil considere convenientes para los efectos legales procedentes.

Artículo 144 Quinquies

El procedimiento para expedir la nueva acta por identidad de género se realizará conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, y este, deberá garantizar que:

I.- El procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género, se base únicamente en el consentimiento libre e informado de la persona solicitante, sin que se exijan requisitos como las certificaciones médicas o psicológicas, acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento, o cualquier modificación corporal, u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes;

II.- El cambio de nombre y género, no libera ni exime de las obligaciones o responsabilidades contraídas con la identidad anterior, por lo que tal protección se debe garantizar por medio de distintos mecanismos legales que no impliquen, permitan o tengan como consecuencia el menoscabo, la lesión o el sacrificio de los derechos humanos de las personas que solicitan la adecuación de la identidad de género, y

III.- Los trámites relacionados con el proceso registral deben tender a ser lo menos gravosos posibles, sobre todo si el solicitante se encuentra en situación de pobreza y/o vulnerabilidad.

Artículo 145

Para modificar el contenido de un acta del Registro Civil que implique una modificación del estado civil de las personas, afecte a terceros que no participaron en su levantamiento o para adecuarla a la realidad social, el interesado debe plantear su solicitud ante la autoridad judicial.

Artículo 146

Pueden pedir la modificación de un acta, su nulidad o reposición, las personas de cuyo estado se trata; los que se mencionan en el acta como relacionados con el estado civil de alguna; los herederos cuando tengan interés jurídico o se apersonen en el proceso ya iniciado por el directamente afectado y, en su caso, el Ministerio Público.

Artículo 147

Tratándose de actas relativas a menores o incapacitados, podrán pedir la modificación quienes ejerzan la patria potestad o el tutor.

Artículo 148

El juicio de nulidad, reposición, rectificación o modificación de actas, se seguirá en la forma que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 149

La sentencia que cause ejecutoria en el juicio en que se impugnó una acta del Registro Civil, se comunicará al Oficial del Registro Civil que corresponda y éste hará una referencia de ello al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la nulificación, la rectificación o la reposición.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial