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Artículo 141 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo X

Ha lugar a pedir la nulidad de un acta del Registro Civil:

I.- Cuando el suceso registrado conste en otra acta de fecha anterior, en todo o en parte;

II.- Cuando el suceso no haya ocurrido;

III.- Cuando haya habido falsedad en alguno de los elementos esenciales del suceso o vínculo registrado; y

IV.- Cuando se hayan violado las formalidades esenciales que condicionan el levantamiento del acta.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial