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Libro Primero — De las personas

Título Cuarto — Del Registro Civil

Capítulo II De las actas de nacimiento

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 58 al 84 · 27 artículos

Artículo 58

Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil en su oficina, pudiendo acudir éste al lugar en que se encuentre, cuando sea necesario.

Artículo 59

Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre o la madre y, a falta de éstos, los abuelos por cualquier línea, dentro de los seis meses de ocurrido.

Los médicos, cirujanos o parteras que hubieren asistido al parto, tienen la obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de los quince días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuyo lugar se produjo el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.

Si el nacimiento hubiese tenido lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.

Artículo 60

En los casos en que se dé aviso del nacimiento, sin presentación del menor para su registro, el Oficial del Registro Civil dará vista a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, para que esta dependencia realice gestiones de investigación y mediación ante los padres o custodios del recién nacido, para que lo presenten ante el Oficial del Registro Civil a inscribir su nacimiento y, en los casos de hijos extramatrimoniales, para que ambos padres lo reconozcan.

Artículo 61

El registro de nacimiento podrá ser ordinario o extemporáneo.

Será registro ordinario el efectuado dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 59. Por registro extemporáneo se entiende el realizado después de los seis meses de ocurrido el nacimiento, pero antes de los siete años.

Queda prohibido a los Oficiales del Registro Civil asentar los nacimientos de personas que tengan más de siete años de edad. El registro correspondiente, en este caso, deberá tramitarse ante la autoridad judicial competente, por la vía de jurisdicción voluntaria, salvo en los casos de campañas especiales de registro extemporáneo.

Artículo 62

El Ejecutivo del Estado deberá instrumentar una vez al año campañas especiales de registro extemporáneo de nacimientos, o cuando alguno de los H. Ayuntamientos de la entidad lo solicite al Gobernador del Estado, y en las cuales los interesados deberán cumplir los requisitos que para el caso se establezcan.

Artículo 63

Las campañas a que se refiere el artículo anterior, tendrán una duración mínima de seis meses, debiendo consignarse si deben ser instrumentadas para toda la población o sólo para grupos marginados, así como la exención en el pago de los derechos correspondientes, si se otorgase.

Artículo 64

Las instituciones de salud públicas o privadas, los médicos, enfermeras, ó matronas que hubieren asistido al parto, deberán expedir una constancia pública o privada, según el caso, que acredite el nacimiento de una persona, identificando invariablemente a la madre y al recién nacido.

Artículo 65

En las poblaciones en que no haya Oficial del Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad municipal, quien expedirá la constancia respectiva para que los interesados la exhiban al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.

Artículo 66

El acta de nacimiento deberá contener lugar y fecha del registro, hora, día, mes, año y lugar de nacimiento; el sexo, el nombre que se le imponga y los apellidos del padre y de la madre, cuando proceda, o los apellidos de la madre, cuando lo presente individualmente como hijo extramatrimonial; la mención de si se presenta vivo o muerto, la impresión dactilar y la Clave Única del Registro de Población que se asigne al registrado.

Contendrá además, nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres y testigos; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos. Si la presentación la realiza persona distinta se anotará su nombre, edad, domicilio y parentesco con el registrado.

El Oficial del Registro Civil expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

Las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por la autoridad competente no tendrán caducidad, por lo que se podrán utilizar en la realización de trámites ante cualquier ente público o privado, siempre que se encuentren legibles y no presenten alteraciones visibles en su contenido.

Artículo 67

Cuando al presentar al menor uno de los padres exhiba copia certificada del acta de matrimonio, se asentará el nombre del otro cónyuge como progenitor, aunque no comparezca, salvo sentencia judicial en contrario.

Artículo 68

Cuando no se presente copia certificada del acta de matrimonio, sólo se asentará el nombre y apellidos del padre o de la madre, cuando éstos lo reconozcan por si o por mandatario; siempre que se asiente el nombre de un progenitor, se incluirán los datos de los abuelos por la línea que corresponda.

Artículo 69

Cuando el menor sea presentado por persona distinta de los padres, se efectuará el registro sin otorgarle filiación, pero sí nombre y apellidos ficticios.

Artículo 70

En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dichas notas se testarán de oficio por el encargado del Registro Civil.

Artículo 71

El nombre de las personas físicas se constituye con el nombre propio, primer apellido del padre y primer apellido de la madre.

El nombre propio no se constituirá con palabras denigrantes o números que afecten la dignidad del registrado.

Artículo 72

La madre tiene la obligación de reconocer a su hijo. Si al registrarse el nacimiento de un hijo extramatrimonial ésta no comparece, se dará vista al Ministerio Público para que inicie oficiosamente la investigación de la maternidad ante los tribunales.

Artículo 73

Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro Civil, éste se trasladará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre, todo lo cual se asentará en el acta.

Artículo 74

Si el hijo fuere adulterino, podrá asentarse en el acta de nacimiento el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere; pero no podrá asentarse el de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que desconozca la paternidad.

Artículo 75

Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoriada excluyendo la paternidad.

Artículo 76

Los progenitores de un hijo incestuoso tienen derecho de que su nombre conste en el acta de nacimiento, pero en ella no se expresará esta circunstancia.

Artículo 77

Todo persona que encontrare a un menor o en cuya casa o propiedad fuere expuesto o abandonado, deberá presentarlo ante el Agente del Ministerio Público de su jurisdicción, con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, quién integrará la averiguación respectiva, mencionando en ella el nombre de la persona o de la institución que se hará cargo de su protección, solicitando al Oficial del Registro Civil que levante el acta de nacimiento.

Artículo 78

La misma obligación tienen los directores o administradores de establecimientos de reclusión, hospitales, casas de maternidad o cualquier institución de protección social, respecto a los menores nacidos o expuestos en ellos.

Artículo 79

En las actas que se levanten en estos casos, se expresaran detalladamente todas las circunstancias relativas a los menores expósitos, la edad aparente, su sexo, se asignara al menor un nombre y apellidos, que deberán de ser de uso común en la región donde haya sido encontrado, se asentara como fecha probable de nacimiento la determinada en la constancia expedida por el médico legista y se señalara como lugar de nacimiento, aquel donde el menor fue encontrado, así como, el nombre de la persona quien lo presenta y la institución que se encarga de él.

Artículo 80

El acta de registro de un menor expósito solo podrá anularse en el caso de que, con posterioridad a su expedición, se conozca la filiación del menor y que esta sea declarada por la autoridad judicial competente, antes de que el menor fuere dado en adopción.

Artículo 81

Se prohíbe al Oficial del Registro Civil y a los testigos hacer inquisición directa o indirecta sobre la paternidad o maternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al menor, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que sean castigadas conforme a las prescripciones del Código Penal.

Artículo 82

Si el nacimiento aconteciera durante un viaje por tierra dentro del territorio del Estado, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres.

Si el nacimiento ocurriere a bordo de una embarcación ó aeronave nacional, deberá estarse a las disposiciones relativas en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República Mexicana en Materia Federal.

Artículo 83

Si al dar aviso del nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.

Artículo 84

Cuando se trate de un parto múltiple, se levantará una acta por cada uno de los nacidos.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial