Libro Primero — De las personas
Título Cuarto — Del Registro Civil
Capítulo IX De la inscripción de las ejecutorias que declaran o modifican el estado civil o la pérdida o suspensión de los derechos de familia
Código Civil del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 136
Cuando la autoridad judicial declare la ausencia, la presunción de muerte, el otorgamiento de la tutela, la pérdida o suspensión de la patria potestad o de la capacidad para administrar bienes, enviará al Oficial del Registro Civil, copia certificada de la resolución respectiva y del auto que la declare ejecutoriada o en su caso del auto de discernimiento, en el término de quince días, para que haga la anotación marginal en las actas de nacimiento y matrimonio.
Artículo 137
La anotación de referencia, contendrá el nombre, apellidos, edad, estado civil y nacionalidad de la persona de que se trate; los puntos resolutivos de la sentencia o del auto de discernimiento; la fecha de la resolución y el nombre del Tribunal que la dictó.
Artículo 138
Tratándose de resoluciones judiciales dictadas en el extranjero que declaren o modifiquen el estado civil, antes de su inscripción en las Oficialías del Registro Civil del Estado de Baja California Sur, deberán homologarse por el Juez competente, atendiendo a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles y a los tratados o convenios internacionales.
Artículo 139
Cuando se recobre la patria potestad, la capacidad para administrar bienes, se revoque la adopción o la tutela, se presente la persona declarada ausente o presuntamente muerta, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por la autoridad judicial que corresponda para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo 136.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial