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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Cuarto — Del Registro Civil

Capítulo IV De las actas de adopción

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 93 al 98 · 6 artículos

Artículo 93

Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, la autoridad judicial correspondiente, dentro del término de ocho días, remitirá copia certificada de la resolución al Oficial del Registro Civil respectivo, a fin de que levante el acta de adopción.

Artículo 94

La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales; pero sujeta a la autoridad judicial, al Oficial del Registro Civil o a los adoptantes, según el caso, a las sanciones que procedan por su negligencia.

Artículo 95

Derogado

Artículo 96

Derogado

Artículo 97

El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción simple queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución al Oficial del Registro Civil, para que al margen cancele el acta de adopción y anote la de nacimiento del adoptado.

Artículo 98

En los casos de adopción, el Oficial del Registro Civil expedirá a los adoptantes, un acta de nacimiento en la que consten los datos previstos en el artículo 66, sin hacer mención del carácter adoptivo del vínculo paterno-filial, mandando cancelar el acta de nacimiento original y que se guarde bajo secreto la resolución judicial, identificando este antecedente con el número del acta de nacimiento que se expida.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial