Artículo 73 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo II
Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro Civil, éste se trasladará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre, todo lo cual se asentará en el acta.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial