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Artículo 246 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo XII

La acción de nulidad que nace del adulterio habido entre las personas que hayan contraído matrimonio, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y por los ascendientes o descendientes o el Ministerio Público, si el matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido. En uno y otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial