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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Quinto — Del matrimonio

Capítulo XII De los matrimonios nulos e ilícitos

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 237 al 271 · 35 artículos

Artículo 237

Son causas de nulidad del matrimonio:

I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge que celebra matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

II.- Que el matrimonio sea celebrado concurriendo alguno de los impedimentos para el matrimonio previstos en el artículo 163; y

III.- Que en el trámite del matrimonio se haya contravenido lo dispuesto en los artículos 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de este ordenamiento.

Artículo 238

La acción de nulidad que nace del error sobre la persona sólo puede deducirse por el cónyuge afectado; pero si éste no demanda la nulidad en los quince días siguientes de conocido, o consuma la unión sexual, se tendrá por ratificado el consentimiento y subsistente el matrimonio, a no ser que exista alguna otra causa de nulidad.

Artículo 239

El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio, si concurren las circunstancias siguientes:

I.- Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha, al cónyuge, ascendientes, descendientes o persona que ejerza la tutela al celebrarse el matrimonio; y

III.- Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.

Artículo 240

Derogado

Artículo 241

Derogado

Artículo 242

Derogado

Artículo 243

Derogado

Artículo 244

La acción de nulidad que nace del vínculo consanguíneo no dispensable y la que dimana del parentesco por afinidad en línea recta o de la adopción, puede ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes o descendientes y por el Ministerio Público.

Artículo 245

El parentesco por consanguinidad en línea colateral en el tercero y cuarto grados no dispensado, anula el matrimonio, a menos de que haya habido hijos de los cónyuges o que haya transcurrido un año desde su celebración, sin que la acción de nulidad se hubiese ejercitado.

Artículo 246

La acción de nulidad que nace del adulterio habido entre las personas que hayan contraído matrimonio, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y por los ascendientes o descendientes o el Ministerio Público, si el matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido. En uno y otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio.

Artículo 247

La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge, víctima del atentado, por sus ascendientes o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

Artículo 248

La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones IX y X del artículo 163 sólo puede ser reclamada por el cónyuge sano o el tutor del incapacitado en su caso, dentro del término de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento de la enfermedad o disfunción.

Artículo 249

El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos o por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de estas personas, la promoverá el Ministerio Público.

Artículo 250

La nulidad que se funde en la1 falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.

Artículo 251

No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

Artículo 252

El derecho para demandar la nulidad de matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por el autor de la sucesión.

Artículo 253

Ejecutoriada la sentencia que declara la nulidad, el Tribunal, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.

Artículo 254

El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declara una sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 255

Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

Artículo 256

El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos los efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y, en todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubiesen separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.

Artículo 257

Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio sólo producirá efectos respecto de los hijos.

Artículo 258

La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

Artículo 259

Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, se dictarán desde luego las medidas provisionales que establece el artículo 294

Artículo 260

Luego que la sentencia sobre la nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre convendrán sobre la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y, en el caso de que no haya acuerdo, el Juez resolverá conforme a las circunstancias del caso y oyendo a las partes.

Artículo 261

El Juez podrá modificar en todo tiempo la determinación a que se refiere el artículo anterior, atendiendo a nuevas situaciones.

Artículo 262

Salvo casos excepcionales de enfermedades transmisibles, corrupción o maltrato de los hijos, la madre conservará su custodia hasta los siete años.

Artículo 263

En los casos de nulidad, la sociedad conyugal se considerará subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.

Artículo 264

Cuando uno sólo de los cónyuges obró de buena fe, la sociedad conyugal subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación le es favorable. En caso contrario, se considerará nula desde un principio.

Artículo 265

Si ambos cónyuges hubieran procedido de mala fe, la sociedad conyugal se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros contra el fondo social.

Artículo 266

Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones, y a falta de éstas, en proporción a lo que cada consorte llevó al matrimonio. Si uno de los cónyuges obró de mala fe no tendrá parte en las utilidades, las que se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial