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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Quinto — Del matrimonio

Capítulo III De los impedimentos para contraer matrimonio

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 163 al 166 · 4 artículos

Artículo 163

Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

I.- derogado

II.- La falta de consentimiento del que, o los que, ejerzan la patria potestad, del tutor o del Juez, en sus respectivos casos;

III.- El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos, medios hermanos y primos hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se aplica solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

IV.- El parentesco de afinidad en línea recta sin limitación alguna, habido entre los contrayentes;

V.- El parentesco por adopción existente o habido entre los contrayentes, o con sus ascendientes y descendientes;

VI.- El adulterio judicialmente comprobado, habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio;

VII.- El atentado contra la vida de uno de los cónyuges, para contraer matrimonio con el que quede viudo;

VIII.- La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

IX.- La impotencia incurable para la cópula, salvo cuando exista por causa de la edad o cuando por otra diversa causa sea conocida por ambos contrayentes, el síndrome de inmunodeficiencia adquirida y cualquier otra enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;

X.- La enajenación mental incurable, el idiotismo y la imbecilidad; y

XI.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con la que se pretende contraer.

Artículo 164

De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral en el tercero y cuarto grados, siempre que existan causas que lo justifiquen. También será dispensado el impedimento señalado en la fracción IX, siempre y cuando los contrayentes manifiesten por escrito al oficial del Registro Civil, estar plenamente enterados de dicho impedimento.

Artículo 165

La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo o presente ante el Oficial del Registro Civil un certificado expedido por un centro de salud pública, en el cual conste que no se encuentra embarazada al momento de solicitar el matrimonio.

Artículo 166

El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que está o ha estado bajo su guarda. Esta prohibición comprende también al curador, a los descendientes de éste y del tutor.

Si se llegare a celebrar ilícitamente matrimonio en contravención de lo dispuesto en este artículo, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre, dando vista al Ministerio Público.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial