Artículo 558 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo V
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o la Procuraduría Municipal de la Defensa del Menor y la Familia según sea el caso, los directores de los hospicios, casa de cuna, albergues, estancias infantiles y demás centros de beneficencia donde se reciban expósitos y abandonados, desempeñarán la tutela de éstos, con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.
En estos casos, la tutela se ejercerá por ministerio de la ley y no será necesario el discernimiento del cargo.
Si el menor que se encuentre en el caso previsto por este artículo, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo dispuesto en este Código
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial