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Leyes Descargar AYA

Artículo 588 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo X

El tutor está obligado:

I.- A alimentar y educar al incapacitado;

II.- A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración, si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;

III.- A formar en el plazo que el Juez señale que no excederá de seis meses, inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del incapacitado, con intervención del curador y del mismo incapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;

IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años;

V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y

VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial, cuando legalmente se requiera

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial