Libro Primero — De las personas
Título Décimo — Del parentesco civil
Capítulo I Disposiciones generales sobre la adopción
Código Civil del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 410
La adopción es el estado jurídico mediante el cual se confiere al adoptado la situación de hijo del o de los adoptantes y a éstos, los deberes inherentes a la relación paterno-filial.
Artículo 411
Derogado
Artículo 412
En toda adopción se deberá asegurar:
I.- Que las personas e instituciones, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias legales que la adopción implica y del consentimiento otorgado y en particular con la ruptura de los vínculos jurídicos entre el infante y su familia de origen;
II.- Que el consentimiento ha sido otorgado libremente y por escrito, sin que haya mediado pago o compensación alguna;
III.- Que el consentimiento de la madre, sea otorgado cuando menos diez días después del alumbramiento; y
IV.- Que el adoptante o los adoptados, según el caso, han recibido la debida asesoría y capacitación sobre los alcances psíquicos, afectivos y jurídicos que la adopción les implica.
Artículo 413
El adoptante tendrá respecto de la persona y los bienes del menor o incapacitado, los mismos derechos y obligaciones que existen en el parentesco consanguíneo.
Artículo 414
El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar a uno o más menores o incapacitados, aun cuando sean mayores de edad.
Artículo 415
El adoptante deberá tener cuando menos diecisiete años más que el adoptado, pero el Juez podrá dispensar este requisito, cuando la adopción resulte benéfica para la persona que se trata de adoptar.
Artículo 416
El interesado debe solicitar la adopción en forma personal y directa, acreditando además:
I.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o del incapacitado, como si se tratara de hijo propio, según las circunstancias y necesidades de la persona que se trata de adoptar;
II.- Que la adopción es benéfica para éste;
III.- Que el adoptante es persona de buenas costumbres, y
IV.- Que goza de buena salud física y mental.
Estos dos últimos requisitos serán acreditados mediante un estudio especial, realizado por el Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia, que lo declare apto para realizar la adopción.
Artículo 417
Cuando se trate de hermanos o de cualquier otra circunstancia que lo aconseje, el Juez puede autorizar la adopción de dos o más menores o incapacitados.
Artículo 418
El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo, aunque sólo uno de los cónyuges cumpla con el requisito de ser mayor de veinticinco años de edad, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos.
Artículo 419
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.
Artículo 420
Un cónyuge puede adoptar a los hijos del otro, con autorización de éste, ejerciendo ambos la patria potestad.
Artículo 421
El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.
Artículo 422
Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor o incapacitado que se trata de adoptar;
II.- El tutor del que se va a adoptar;
III.- La persona que haya acogido durante más de un año al que se pretende adoptar y lo trate como a un hijo, cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela; y
IV.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando no se den las hipótesis anteriores.
Si el menor que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.
Artículo 423
La persona que haya tenido al menor bajo su custodia y protección por un período superior a un año, tendrá un derecho preferente para adoptar.
Artículo 424
Si el tutor o el Ministerio Público no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que será calificada por el Juez, tomando en cuenta los intereses del menor o incapacitado.
Artículo 425
El procedimiento para hacer la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 426
Declarada ejecutoriada la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada y no podrá revocarse sino en los casos previstos en este Código.
Artículo 427
El Juez que apruebe la adopción, remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial