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Libro Primero — De las personas

Título Décimo — Del parentesco civil

Capítulo III De la adopción

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 438 al 445 · 8 artículos

Artículo 438

La adopción crea entre los adoptantes y el adoptado, los mismos derechos, obligaciones y parentesco que ligan a los padres con sus hijos biológicos, entrando los menores a formar parte de la familia consanguínea del adoptante para todos los efectos legales, al tiempo que extingue el parentesco con la familia de origen.

Artículo 439

El adoptado se desvincula totalmente de su familia consanguínea, por lo que no le serán exigibles las obligaciones derivadas de este tipo de parentesco, ni tendrá derecho alguno respecto de esos mismos parientes, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio y los de sucesión legítima en su beneficio.

Artículo 440

Sólo podrán adoptar los dos cónyuges que vivan juntos y que además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 414, 415 y 416, tengan más de cinco años de c.

Artículo 441

Sólo podrán ser adoptados:

I.- Los menores, cuando sus padres declaren ante el Juez su voluntad de dar en adopción a sus hijos, después de ser informados de sus consecuencias;

II.- Los menores huérfanos, abandonados o de padres desconocidos, cualquiera que sea su edad; y

III.- Los menores cuyos padres hubiesen perdido la patria potestad por maltrato o abuso, siempre que no existan ascendientes que la ejerzan o cuando hubiesen confiado al menor a un establecimiento de beneficencia pública o privada, desentendiéndose injustificadamente de su atención por más de seis meses.

Artículo 442

La adopción no puede terminar por acuerdo entre las partes, pero puede demandarse la pérdida de la patria potestad por las mismas causales que en la filiación biológica, o pedirse su nulidad cuando los padres adoptivos hayan ocultado de mala fe que el menor no había sido abandonado, sino víctima de cualquier delito contra la libertad.

Artículo 443

Los casos en que procede la adopción deben ser constatados judicialmente y aún en los casos de abandono o exposición de infantes, tiene que seguirse previamente un juicio de pérdida de la patria potestad, antes de dar en adopción al menor.

Artículo 444

Derogado

Artículo 445

Cuando se otorgue la adopción, el Juez ordenará al Oficial del Registro Civil que expida una nueva acta de nacimiento al menor, en la que aparezcan sus padres adoptivos como progenitores, sin ninguna mención al carácter adoptivo de la filiación.

Los antecedentes serán guardados en el secreto del archivo y cancelada el acta de nacimiento original.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial