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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 1504 al 1511 · 8 artículos

Artículo 1504

La herencia legítima se abre:

I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;

II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y

IV.- Cuando el heredero muere antes que el testador, repudie la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Artículo 1505

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima solo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 1506

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 1507

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1540; y

II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.

Artículo 1508

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 1509

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1514 y 1537

Artículo 1510

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 1511

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el capítulo único, título octavo, del

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial