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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo IV De la sucesión del cónyuge

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 1529 al 1534 · 6 artículos

Artículo 1529

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

Artículo 1530

En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Artículo 1531

Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

Artículo 1532

Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

Artículo 1533

El cónyuge recibirá las porciones que le corresponden conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Artículo 1534

A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial