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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo III De la sucesión de los ascendientes

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 1520 al 1528 · 9 artículos

Artículo 1520

A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 1521

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 1522

Si sólo hubiera ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 1523

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.

Artículo 1524

Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.

Artículo 1525

La herencia en el caso de sucesión de los adoptados corresponderá a los adoptantes.

Artículo 1526

Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieron la adopción.

Artículo 1527

Los ascendientes tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.

Artículo 1528

Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial