Título Séptimo — De la prescripción
Capítulo I Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 1122
Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley.
Artículo 1123
La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
Artículo 1124
Solo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la Ley.
Artículo 1125
Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro Título; las personas menores de dieciocho años de edad y personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes. Reforma.
Artículo 1126
Artículo 1127
La prescripción negativa aprovecha a todos, aún a los que por sí mismos no pueden obligarse.
Artículo 1128
Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Artículo 1129
La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
Artículo 1130
Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.
Artículo 1131
Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los particípes.
Artículo 1132
La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
Artículo 1133
En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
Artículo 1134
La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.
Artículo 1135
El Estado, en su caso, así como los ayuntamientos y las otras personas morales, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.
Artículo 1136
El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.
Artículo 1137
Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la Ley prevenga expresamente otra cosa.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial