Título Séptimo — De la prescripción
Capítulo II De la prescripcion positiva
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 1138
La posesión necesaria para prescribir debe ser;
I.- En concepto de propietario;
II.- Pacífica;
III.- Continua;
IV.- Pública.
Artículo 1139
Los bienes inmuebles se prescriben:
I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;
II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica continua y pública;
IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las Fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, esta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquel.
Artículo 1140
Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.
Artículo 1141
Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.
Artículo 1142
La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción a partir de la fecha en que haya quedando extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.
Artículo 1143
El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y también en contra del propietario, cuando no coincidan, si el poseedor sabe de antemano quién es este último, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad. Reforma Para los efectos de párrafo anterior, el poseedor del bien deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, si lo conoce o desconoce a un propietario diferente al que aparece como propietario en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
Artículo 1144
La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial