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Artículo 1841 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo I

Cuando la obligación se haya contraído bajo condición resolutoria, si la cosa se pierde, deteriora o mejora pendiente la condición, se aplicarán al que deba hacer la restitución, las disposiciones que contiene el artículo anterior respecto del deudor; pero si por su culpa se causa el deterioro, el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la obligación o el valor de la cosa, con más la indemnización de daños y perjuicios en todo caso.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial