Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Segundo — Modalidades de las obligaciones
Capítulo I De las obligaciones condicionales
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 1830
La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1831
La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
Artículo 1832
La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
Artículo 1833
Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidos a fecha diferente.
Artículo 1834
En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
Artículo 1835
Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley, o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa. La condición de hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Artículo 1836
Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
Artículo 1837
Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Artículo 1838
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
Artículo 1839
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
Artículo 1840
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Si la cosa se pierde por caso fortuito, el deudor sufrirá la pérdida;
II. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1915;
III. Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V. Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;
VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Artículo 1841
Cuando la obligación se haya contraído bajo condición resolutoria, si la cosa se pierde, deteriora o mejora pendiente la condición, se aplicarán al que deba hacer la restitución, las disposiciones que contiene el artículo anterior respecto del deudor; pero si por su culpa se causa el deterioro, el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la obligación o el valor de la cosa, con más la indemnización de daños y perjuicios en todo caso.
Artículo 1842
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
Artículo 1843
Los contratantes pueden pactar que el contrato se resuelva si deja de cumplirlo uno de ellos, y en este caso se producirán los efectos que expresa el artículo anterior, salvo que se haya estipulado otra cosa en el contrato.
Artículo 1844
La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efectos contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público, en la forma prevenida por la ley.
Artículo 1845
Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
Artículo 1846
Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo se tendrá por no rescindido.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial