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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Cuarto — Efectos de las obligaciones

Capítulo II Del ofrecimiento del pago y de la consignación

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 1989 al 1995 · 7 artículos

Artículo 1989

El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.

Artículo 1990

Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo la consignación de la cosa.

Artículo 1991

Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 1992

La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia.

Artículo 1993

Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.

Artículo 1994

Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida en todos sus efectos.

Artículo 1995

Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial