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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Cuarto — Efectos de las obligaciones

Capítulo II De la evicción y saneamiento

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 2010 al 2053 · 44 artículos

Artículo 2040

Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2033 al 2039 se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2029 y 2030

Artículo 2041

Enajenándose dos o más animales juntamente sea en un precio alzado o sea señalándole a cada uno de ellos, el vicio de uno, da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

Artículo 2042

Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno sólo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.

Artículo 2043

Lo dispuesto en el artículo 2041 es aplicable a la enajenación de cualquiera otra cosa.

Artículo 2044

Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante si, por juicio de peritos, se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.

Artículo 2045

Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el mismo estado en que se entregó siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.

Artículo 2046

En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.

Artículo 2047

La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.

Artículo 2048

Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.

Artículo 2049

Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.

Artículo 2050

Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.

Artículo 2051

Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

Artículo 2052

El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

Artículo 2053

El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.

II.- EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A TERCERO.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial