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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Octavo — Del depósito y del secuestro

Capítulo II Del secuestro

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 2439 al 2445 · 7 artículos

Artículo 2439

El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa, mueble o inmueble, hasta que se decida a quien debe entregarse.

Artículo 2440

El secuestro es convencional o judicial.

Artículo 2441

El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.

Artículo 2442

El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.

Artículo 2443

Fuera de las excepciones acaba das de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

Artículo 2444

Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.

Artículo 2445

El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial