Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Primero — Fuentes de las obligaciones
Capítulo I Contratos
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 1698
Contrato es el convenio que celebran dos o más personas para crear, transferir o modificar obligaciones.
Artículo 1699
Para la existencia del contrato se requiere:
I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda ser materia del contrato.
Artículo 1700
El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento;
III. Porque su objeto sea ilícito;
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Artículo 1701
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
Artículo 1702
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
DE LA CAPACIDAD.
Artículo 1703
Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
Artículo 1704
La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
REPRESENTACIÓN.
Artículo 1705
El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.
Artículo 1706
Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.
Artículo 1707
Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.
DEL CONSENTIMIENTO.
Artículo 1708
El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad debe manifestarse expresamente.
Nota: Se reformó mediante decreto 64 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No.3835 de fecha 4 de julio de 2007
Artículo 1709
Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
Artículo 1710
Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono, medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata.
Nota: Se reformó mediante decreto 64 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No.3835 de fecha 4 de julio de 2007
Artículo 1711
Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.
Artículo 1712
El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando obligado por su oferta según los artículos precedentes.
Artículo 1713
La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.
Artículo 1714
Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.
Artículo 1715
El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 1716
La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes.
Tratándose de la propuesta y aceptación hechas por teléfono, telégrafo o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología no se requerirá de estipulación previa entre los contratantes para que produzcan efectos.
Nota: Se reformó mediante decreto 64 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3835 de fecha 4 de julio de 2007.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
Artículo 1717
El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, otorgado por imperiosa necesidad, arrancado por la violencia o sorprendido por dolo.
Artículo 1718
El error de derecho o de hecho invalida el contrato: 1° .- Cuando recae sobre el objeto, si consta por los términos del contrato o se prueba por las circunstancias del mismo, que no se habría celebrado si el error no hubiere existido; 2° .- Cuando recae sobre la persona, si el contrato se celebra en consideración a aquella, a sus cualidades o a su aptitud.
Artículo 1719
El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
Artículo 1720
Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
Artículo 1721
El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.
Artículo 1722
Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.
Artículo 1723
Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
Artículo 1724
Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenaza que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 1725
El temor reverencial, esto es, el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Artículo 1726
Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
Artículo 1727
Cuando un contrato haya sido convenido explotando la necesidad imperiosa de una de las partes, la afectada tiene el derecho de solicitar al juez la invalidez del contrato o a que la autoridad le fije obligaciones equitativas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial