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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Sexto — De la inexistencia, de la nulidad y de la rescisión

Capítulo II De la rescisión

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 2135 al 2141 · 7 artículos

Artículo 2135

Pueden rescindirse las obligaciones que en sí mismas son válidas.

Artículo 2136

La rescisión procede:

I. Cuando una de las partes contratantes falte al cumplimiento de la obligación contraída;

II. Cuando los contratantes acuerdan que el convenio se rescinda;

III. Cuando la ley ordena o permite la rescisión.

Artículo 2137

La rescisión se retrotrae al tiempo en que el acto fue celebrado, a menos que, por voluntad de los contratantes o por la naturaleza de la obligación, solamente produzca el efecto determinar el contrato.

Artículo 2138

En el caso de la fracción I del artículo 2136 , la acción rescisoria no impide que quien la ejercita exija la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 2139

En el caso previsto en la fracción II del mismo precepto, la rescisión no producirá ningún efecto en perjuicio de los derechos de tercero, adquiridos antes de la rescisión.

Artículo 2140

Son aplicables a la rescisión de los contratos en lo conducente, las disposiciones de los artículos 1844, 1845, 2131, 2132 y 2133 de este Código.

Artículo 2141

La acción para pedir la rescisión durará un año.

SEGUNDA PARTE DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial