Artículo 1321 Código Civil del Estado de Chihuahua
Capítulo VII
No produce efectos el legado que el testador hace de bien propio, individualmente determinado, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia. Sin embargo, si el bien designado existe en la herencia en menor cantidad o número que los designados en el testamento, tendrá derecho el legatario a lo que hubiere.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1322 Cuando el legado es de bien específico y determinado, propio del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y desde entonces también hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto lo contrario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1323 Desde la muerte del testador, el riego es a cargo del legatario. Si se pierde, aumenta o deteriora el bien legado con posterioridad a la muerte del testador, el riesgo es para el legatario, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de artículo 1324 Cuando el testador, no obstante saber que el bien no le pertenece por entero, lo lega sin declarar de un modo expreso que sabía que era parcialmente de otro, el legado sólo será válido en la parte que corresponda al testador. Para la parte ajena, en su caso, se observará lo dispuesto en el capítulo siguiente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de
SECCIÓN TERCERA DEL LEGADO DE BIEN AJENO
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial