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Artículo 2361 Código Civil del Estado de Coahuila

Capítulo II

El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos:

I. Que el deudor sea insolvente o caiga en la insolvencia, de no ejercitarse tales acciones.

II. Que excitado el deudor por el acreedor, para que deduzca las acciones que competen a aquél, rehuse hacerlo dentro del plazo de treinta días o en uno menor, pero en el necesario para que el derecho del deudor no se pierda. La excitación a que se refiere esta fracción debe hacerse en jurisdicción voluntaria o ante notario

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 4 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial