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Título Cuarto — De los efectos de las obligaciones con relación a tercero

Capítulo II De la acción oblícua

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 2361 al 2368 · 8 artículos

Artículo 2361

El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos:

I. Que el deudor sea insolvente o caiga en la insolvencia, de no ejercitarse tales acciones.

II. Que excitado el deudor por el acreedor, para que deduzca las acciones que competen a aquél, rehuse hacerlo dentro del plazo de treinta días o en uno menor, pero en el necesario para que el derecho del deudor no se pierda. La excitación a que se refiere esta fracción debe hacerse en jurisdicción voluntaria o ante notario.

Artículo 2362

Si el crédito a favor de quien ejercita la acción oblicua no constare por escrito, bastará el reconocimiento del mismo por confesión ante el juez o ante notario.

Artículo 2363

No pueden ser ejercitadas por el acreedor, las acciones personalísimas del deudor.

Artículo 2364

La acción oblicua puede ser paralizada por el deudor de quien la ejercita o por el demandado:

I. Si pagan al acreedor totalmente el crédito de éste.

II. Si otorgan garantía bastante que asegure al acreedor demandante el pago de su crédito.

III. Si demuestran la solvencia del deudor del demandante.

IV. Si posteriormente al ejercicio de la acción oblicua, el deudor adquiere bienes bastantes para responder a su acreedor.

Artículo 2365

La sentencia condenatoria obtenida por el acreedor que ejercitó la acción oblicua, favorecerá a éste, para pagarse preferentemente respecto a los demás acreedores.

Artículo 2366

El acreedor que ejercite la acción oblicua podrá exigir a su deudor, la exhibición de los documentos fundatorios y probatorios del derecho de éste.

Artículo 2367

Si a pesar de las gestiones del acreedor no obtiene éste la exhibición de los documentos a que se refiere el artículo anterior, el contenido de ellos podrá demostrarse por cualquier otro medio probatorio.

Artículo 2368

El acreedor podrá:

I. Promover, por su deudor, la expedición de un ulterior título ejecutivo para ejercitar la acción oblicua correspondiente.

II. Interpelar a la persona a quien pretende demandar, para interrumpir la prescripción.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial