Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Decimoquinto — De la aparceria rural

Capítulo III De la aparcería de ganados

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 3143 al 3156 · 14 artículos

Artículo 3143

Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan.

Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como pieles, crines, lanas, leche y demás productos del ganado.

Las condiciones del contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvas las siguientes disposiciones.

Artículo 3144

El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado y diligencia que un buen padre de familia tiene con sus bienes.

Artículo 3145

El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta de cumplimiento del contrato.

Artículo 3146

Será nulo el convenio que ponga todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, a cargo del aparcero de ganados.

Artículo 3147

El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

Artículo 3148

El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo final del artículo 3135

Artículo 3149

La aparcería de ganados dura el tiempo convenido y a falta de convenio, el tiempo acostumbrado al efecto en el lugar.

Artículo 3150

Si los animales dados en aparcería perecieren por caso fortuito, la pérdida será de cuenta del propietario.

Artículo 3151

El provecho que puede sacarse de los despojos de los animales muertos pertenecerá al propietario.

Artículo 3152

Los acreedores del propietario sólo podrán embargar los derechos que a él correspondan, quedando a salvo las obligaciones contraidas con el aparcero.

Artículo 3153

Los acreedores del aparcero pueden embargar los derechos que aquél haya adquirido o pueda adquirir en virtud de la aparcería, pero no los animales.

Artículo 3154

El propietario cuyo ganado se enajene indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso del remate.

Artículo 3155

Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato de aparcería de ganados, se entenderá prorrogado éste por un año.

Artículo 3156

En caso de venta de los animales antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los aparceros del derecho del tanto.

TÍTULO DECIMOSEXTO

DE LA TRANSACCIÓN.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial